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9.00 Descansos y Licencias de Diversa Indole

22 julio, 2025

9.01. 1° El empleador concede al asalariado un período sin sueldo para la comida de una hora como máximo. Se paga al asalariado por el período de comida cuando no puede abandonar el lugar de trabajo y cuando no puede ser aplazado;

1.1 Cuando el empleador exige 12 horas de trabajo consecutivas, el asalariado tiene derecho a un período remunerado de 30 minutos para la comida;

2° (apartado derogado);

3° El empleador concede al asalariado un período de descanso remunerado de 15 minutos después de un período de 3 horas 45 minutos de trabajo, y un segundo período de descanso remunerado de 15 minutos después de un período de 6 horas 45 minutos de trabajo. El cómputo del período de trabajo se efectúa por día o por turno de trabajo, según el método más ventajoso para el asalariado;

4° A efectos del presente artículo, se presume que el trabajador trabaja durante un número de horas igual al número de horas por el cual se le paga.

R.R.Q., 1981, c. D-2, r. 40, a. 9.01; D. 2280-84, a. 5; D. 1808-92, a. 15; D. 99-96, a. 7; D. 1381-99, a. 8; D. 736-2005, a. 12; D. 988-2012, a. 24; D. 158-2020, a. 26.

9.02. En caso de deceso de su cónyuge, su hijo o el de su cónyuge, el asalariado puede ausentarse del trabajo 5 días laborables sin reducción salarial. Puede también, en este caso, ausentarse por un período adicional máximo de una semana sin salario. Si el deceso ocurre por suicidio o resulta de un acto criminal, el asalariado puede benefi ciarse de las disposiciones de los artículos 79.11, 79.12 y 79.15 de la Ley de Normas Laborales (capítulo N-1.1).

R.R.Q., 1981, c. D-2, r. 40, a. 9.02; D. 1808-92, a. 19; D. 736-2005, a. 13; D. 988-2012, a. 25.

9.03. En caso de deceso de los siguientes miembros de su familia: madre, padre, hermano o hermana, el asalariado puede ausentarse del trabajo 3 días sin reducción salarial. Puede asimismo ausentarse 3 días más sin salario por este motivo.

R.R.Q., 1981, c. D-2, r. 40, a. 9.03; D. 1808-92, a. 19; D. 736-2005, a. 14; D. 988-2012, a. 26.

9.04. En caso de deceso de los siguientes miembros de su familia: suegro, suegra, cuñada, cuñado, abuelo o abuela, el asalariado puede ausentarse del trabajo un día sin reducción salarial. Puede asimismo ausentarse 3 días más sin salario por este motivo.

R.R.Q., 1981, c. D-2, r. 40, a. 9.04; D. 1808-92, a. 19; D. 736-2005, a. 15; D. 988-2012, a. 27.

9.05. En caso de deceso de los siguientes miembros de su familia: uno de sus nietos, su yerno o su nuera, el asalariado puede ausentarse de su trabajo un día sin reducción salarial. Puede asimismo ausentarse otro día, sin salario, por este motivo.

R.R.Q., 1981, c. D-2, r. 40, a. 9.05; D. 1808-92, a. 19; D. 99-96, a. 8; D. 988-2012, a. 28.

9.05.1. (Sustituido).

. D. 1808-92, a. 19; D. 99-96, a. 8.

9.05.2. En caso de aplicarse los artículos 9.02 a 9.05, el asalariado puede tener derecho a ausentarse desde el momento del fallecimiento o del funeral, pero no puede excederse del siguiente período teniendo encuenta las condiciones especiales:»

1° más allá de la semana que sigue el día del funeral cuando la muerte o el funeral tenga lugar dentro del país. Sin embargo, el asalariado puede conservar, previa presentación de un comprobante, 2 días de licencia para asistir a la inhumación, la cremación o a la entrega del cuerpo del difunto a la funeraria. El asalariado debe informar a su empleador de la fecha de su licencia tan pronto como se conozca;

2° más de 30 días después de la fecha del fallecimiento, cuando éste último o el funeral tenga lugar fuera del país. En el caso de aplicarse los artículos 9.02 a 9.05 por fallecimiento, el asalariado que ya se encuentra benefi – ciando de sus vacaciones anuales, a menos que el mismo y el empleador acuerden reanudar dichas vacaciones para una fecha posterior, tendrá derecho a que sus vacaciones anuales sean prorrogadas por un período equivalente a las vacaciones a las que tiene derecho.

D. 158-2020, a. 27.

9.06. (Derogado)

R.R.Q., 1981, c. D-2, r. 40, a. 9.07; D. 1808-92, a. 20; D. 99-96, a. 8; D. 736-2005, a. 16; D. 158-2020, a. 28.

9.07. El asalariado puede ausentarse del trabajo durante 1 día sin reducción salarial el día de su matrimonio o unión civil. Puede también ausentarse durante 4 días más sin reducción salarial, utilizando los días de vacaciones anuales previstos en los artículos 7.02 a 7.04, o bien, los días de licencia previstos en el artículo 8.01 que tiene a su crédito.

R.R.Q., 1981, c. D-2, r. 40, s. 9.07; O.C. 1808-92, s. 20; O.C. 99-96, s. 8; O.C. 736-2005, s. 16; O.C. 158-2020, s. 28.

9.08. El asalariado puede ausentarse del trabajo sin salario el día del matrimonio o de la unión civil de uno de sus hijos, de su padre, su madre, su hermano, su hermana o de un hijo de su cónyuge. El asalariado debe avisar al empleador de su ausencia con al menos 1 semana de anticipación.

D. 1755-87, a. 5; D. 1808-92, a. 20; D. 99-96, a. 8; D. 736-2005, a. 17

9.09. El asalariado puede ausentarse del trabajo durante días, con motivo del nacimiento de su hijo, de la adopción de un niño o cuando ocurre una interrupción de embarazo a contar de la vigésima semana de embarazo. Se remuneran los 2 primeros días de ausencia. Esta licencia puede fraccionarse en jornadas a petición del asalariado. El asalariado que no se ausentó por el nacimiento o la adopción del niño puede hacerlo en su bautizo. Uno de los 3 días no remunerados de tal licencia puede, a la elección del asalariado, ser sustituido por 1 día de las vacaciones anuales previsto en los artículos 7.02 a 7.04, o por 1 día de licencia por enfermedad previsto en el artículo 8.01 que tiene a su crédito. Sin embargo, el asalariado que adopta al hijo de su cónyuge puede ausentarse del trabajo sólo 2 días, sin salario.

D. 99-96, a. 8; D. 736-2005, a. 18; D. 158-2020, a. 29

9.10. El asalariado tiene derecho a 1 día de ausencia adicional por cada una de las ocasiones previstas en los artículos 9.02 a 9.09, si debe desplazarse a más de 175 km de su domicilio. Dicho día de ausencia adicional se remunera en el caso previsto en los artículos 9.02 a 9.05, 9.07 y 9.09; no se remunera en el caso previsto en los artículos 9.06 y 9.08.

D. 99-96, a. 8.

9.11. (Derogado)

D. 99-96, a. 8; D. 736-2005, a. 19; D. 158-2020, a. 30.

9.12. En los casos contemplados en los artículos 9.02 a 9.07 y 9.09, el asalariado debe advertir al empleador de su ausencia cuanto antes.

D. 99-96, a. 8; D. 158-2020, a. 31.

9.13. Un asalariado puede, con ocasión de su mudanza, utilizar 1 día de licencia previsto en el artículo 8.01 a su crédito una sola vez al año.

D. 99-96, a. 8; D. 158-2020, a. 32.

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