8.00 Licencias por Enfermedad, Accidente, Obligaciones Familiares y Razones Personales
22 julio, 20258.01. El asalariado regular obtiene un “crédito en horas” por licencias equivalente al 2,31% de las horas pagadas, incluidas las vacaciones anuales, los días feriados, las licencias por enfermedad, accidente, motivos familiares o personales, y las horas extraordinarias por cada mes de servicio con su empleador. El crédito en horas se calcula en número de horas al fi nal de cada mes de servicio.
R.R.Q., 1981, c. D-2, r. 40, a. 8.01; D. 2280-84, a. 1; D. 1808-92, a. 15; D. 1038-2005, a. 3; D. 988-2012, a. 21; D. 158-2020, a. 20.
8.02. (Caducado)
R.R.Q., 1981, c. D-2, r. 40, a. 8.02.
8.03. El 31 de octubre de cada año, el empleador determina el total de los créditos en horas por licencias acumuladas para cada asalariado. El empleador paga al asalariado el excedente de 2% del crédito en horas por licencias acumuladas, y esto, el 10 de diciembre a más tardar de cada año, a la tarifa por hora corriente del asalariado. Los créditos en horas por licencias acumuladas que no se hayan pagado con arreglo al segundo párrafo se acumulan de año en año.
R.R.Q., 1981, c. D-2, r. 40, s. 8.03; O.C. 2280-84, s. 2; O.C. 1808-92, s. 16; O.C. 99-96, s. 6; O.C. 1381-99, s. 7; O.C. 1038-2005, s. 4; O.C. 988-2012, s. 22; O.C. 158-2020, s. 21
8.03.1. El empleador debe pagar, salvo en caso de renuncia o despido, el monto total de los créditos en horas por licencias acumuladas del asalariado:
1° cuya relación laboral se termina por un despido temporal de más de 13 meses;
2° que haya sido despedido temporalmente sin posibilidad de empleo en un radio de más de 35 kilómetros de su domicilio;
3° que dejó su empleo para la jubilación.
D. 988-2012, a. 23; D. 158-2020, a. 22.
8.04. (Derogado)
R.R.Q., 1981, c. D-2, r. 40, a. 8.04; D. 2280-84, a. 3
8.05. La licencia por enfermedad con salario se aplica a partir del primer día de enfermedad.
R.R.Q., 1981, c. D-2, r. 40, a. 8.05; D. 2280-84, a. 4; D. 1808-92, a. 15
8.06. Para tener derecho al pago de un día de ausencia por enfermedad, el asalariado debe avisar a su empleador de esta ausencia desde el primer día de su ausencia, a menos de ser impedido por circunstancias fuera de su control.
R.R.Q., 1981, c. D-2, r. 40, a. 8.06; D. 2280-84, a. 4.
8.07. (Derogado)
R.R.Q., 1981, c. D-2, r. 40, a. 8.07; D. 1808-92, a. 17; D. 158-2020, a. 23
8.08. Un asalariado puede utilizar sus días de licencias acumuladas, con la aprobación del empleador, para suplir la falta de trabajo causada por un corte de electricidad o un incendio en el lugar de trabajo del asalariado.
D. 1808-92, a. 18; D. 158-2020, a. 24
8.09. El asalariado que haya cumplido 3 meses de servicio continuo puede ausentarse del trabajo durante un período no superior a 26 semanas en un plazo de 12 meses por uno de los motivos previstos en el artículo 79.1 de la Ley de Normas Laborales (capítulo N-1.1), en particular por enfermedad, accidente o si es víctima de violencia conyugal o sexual. El primer párrafo no se aplica a los accidentes contemplados en la Ley sobre los Accidentes Laborales y las Enfermedades Profesionales (capítulo A-3.001). El asalariado debe notifi car al empleador lo antes posible su ausencia y las razones de la misma. El empleador puede pedir al asalariado, si las circunstancias lo justifi can, en particular debido a la duración de la ausencia o su carácter repetitivo, que le proporcione un documento que acredite los motivos de la ausencia.
D. 158-2020, a. 25.
8.10. El asalariado que haya cumplido 3 meses de servicio continuo puede ausentarse del trabajo durante 10 días al año por obligaciones familiares, de conformidad con el artículo 79.7 de la Ley de Normas Laborales (capítulo N-1.1). Esta licencia puede fraccionarse en jornadas. Un día puede también ser fraccionado si el empleador asienta. El asalariado debe notifi car al empleador su ausencia lo antes posible y tomar las medidas razonables a su disposición para limitar la toma y duración de la licencia.
D. 158-2020, a. 25.
8.11. Los dos primeros días de licencia, tomados anualmente por un empleado en período de prueba que haya completado 3 meses de servicio continuo por una de las razones previstas en las secciones 8.09 o 8.10, se pagarán de acuerdo con la siguiente fórmula: 1/20 del salario ganado durante las 4 semanas completas de pago que preceden a la semana de licencia, sin tener en cuenta las horas extras. El salario pagado se debitará de los créditos en horas por licencias acumulados del asalariado. Si los créditos son insufi cientes o nulos, el asalariado los reembolsará con sus créditos en horas por licencias acumulados posteriormente.
D. 158-2020, a. 25.
8.12. El 1.° de enero de cada año, un asalariado regular con 3 meses de servicio continuo sin créditos en horas por licencias acumulados que deba ausentarse por cualquiera de las razones previstas en los artículos 8.09 o 8.10, será remunerado por el empleador por los 2 primeros días de ausencia tomados por cualquiera de estas razones, según la fórmula de cálculo prevista en el artículo 8.11.
D. 158-2020, a. 25.