11.00 Aviso de Cesación de Empleo o de Despido Temporal
22 julio, 202511.01. Preaviso: Un empleador debe dar un aviso escrito a un asalariado antes de poner fi n a su contrato de trabajo o antes de despedirlo temporalmente por 6 meses o más. Este aviso es de una semana si el asalariado cuenta con menos de un año de servicio continuo; de 2 semanas, si cuenta de un año a 5 años de servicio continuo; de 4 semanas, si cuenta de 5 a 10 años de servicio continuo; y de 8 semanas, si cuenta 10 años o más de servicio continuo. El aviso de cesación de empleo dado a un asalariado en el período en que se encuentra despedido temporalmente es nulo y sin efecto, salvo en el caso de un empleo cuya duración no excede habitualmente de los 6 meses cada año debido a la infl uencia de las estaciones.
R.R.Q., 1981, c. D-2, r. 40, s. 11.01; O.C. 1808-92, s. 22; O.C. 736-2005, s. 20.
11.02. El artículo 11.01 no se aplica respecto a un asalariado:
1° que no haya cumplido 3 meses de servicio continuo;
2° cuyo contrato, por un período de tiempo determinado o para una empresa determinada, expira;
3° que ha cometido una falta grave;
4° cuyo fi n de contrato de trabajo o de despido resulta de un caso de fuerza mayor.
R.R.Q., 1981, c. D-2, r. 40, s. 11.02; O.C. 1808-92, s. 22.
11.03. El empleador que no da el aviso previsto en el artículo 11.01, o que da aviso con insufi ciente plazo debe pagar al asalariado una indemnización equivalente a su salario habitual, sin tener en cuenta las horas extraordinarias, para un período igual a la de la duración o de la duración residual del aviso al cual tenía derecho.
Dicha indemnización debe pagarse en el momento de la cesación de empleo o del despido temporal de más de 6 meses o a la expiración de un plazo de 6 meses de un despido temporal por un tiempo indeterminado o previsto por un período inferior a 6 meses pero que excede de este plazo.
R.R.Q., 1981, c. D-2, r. 40, s. 11.03; O.C. 1808-92, s. 22.